LA DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN FISCAL

Conoce las tasas de amortización, requisitos y ejemplos.!

Publicado por Denisse Pérez Tapia Septiembre 23, 2019

LA DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN FISCAL

Conoce las tasas de amortización, requisitos y ejemplos.

Ver las imágenes de origen¿QUÉ ES UNA DEPRECIACIÓN FISCAL?

Es la disminución de un bien tangible o su pérdida de valor debido al desgaste originado por su uso a lo largo del tiempo. Esta disminución se hace de forma anual y depende del bien o actividad con la que se originó el desgaste.

Su disminución se deriva de tasas dispuestas en los artículos 34 y 35 de LISR

¿QUÉ ES LA AMORTIZACIÓN?

Es la disminución de un activo intangible o activos diferidos originados a lo largo de la vida útil prevista del activo. Esta disminución se hace de acuerdo a su naturaleza y condiciones de cada uno de ellos.

Su disminución se deriva de las tasas dispuestas en el artículo 33 de la LISR.

Nota: Naturalmente, tanto la depreciación como la amortización se contabilizan como un gasto, pues tienen la misma naturaleza y finalidad

¿QUÉ NECESITO PARA HACER DEDUCIBES LAS DEPRECIACIONES?

Para la deducción de estas inversiones necesitan ser bienes necesarios e indispensables para la realización de la actividad preponderante de la empresa. Por otra parte deben ser bienes con el propósito de utilización por la empresa y no de venderlos en el curso normal de las operaciones. A demás de cumplir con los requisitos del artículo 27 de LISR así como las correspondientes al artículo 36 de la misma

Las tasas de depreciación son aquellos porcentajes de valor perdido que cada activo sufre de manera anual.

A continuación se muestra las tasas previstas en los artículos 33, 34, y 35 de la ley de ISR correspondientes para la depreciación de activos fijos y activos intangibles o diferidos.

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¿A QUÉ SE REFIERE EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN?

El factor de actualización representa el número de veces que un bien o una cantidad ha incrementado su valor en determinado periodo por efectos de la inflación.

Por lo cual es necesario hacer este ajuste en los activos de la empresa para poderlos así depreciar de manera correcta de acuerdo a la inflación.

¿CÓMO CALCULAR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN?

Desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la depreciación.

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Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LAS DEPRECIACIONES?

Cabe mencionar que para que esto sea posible existen algunas reglas o requisitos que deberán considerarse, estas están establecidas en el artículo 36 de la LISR y nos destacan lo siguiente:

      I.        Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

    II.        Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

   III.        Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

Tratándose de personas morales que hayan optado por tributar en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley, no podrán aplicar la deducción a que se refiere está fracción en el caso de inversiones en aviones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.

  IV.        En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.

   V.        Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 8 de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

  VI.        Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

VII.        Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 33 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

Por otro lado es necesario conocer algunos conceptos que facilitaran la comprensión de las depreciaciones. A continuación se muestran algunos de ellos:

§  MONTO DE INVERSION: El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

§  ACTIVO FIJO: Es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

§  ACTIVOS INTANGIBLES: Es el conjunto de bienes intangibles, es decir aquellos que no tienen una forma física, no es algo material y por tanto, no se puede ver ni tocar. Tales como: Patentes, marcas, etc

§  GASTOS DIFERIDOS: Son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

§  CARGOS DIFERIDOS: son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

§  EROGACIONES REALIZADAS EN PERIODOS PREOPERATIVOS: Son aquéllas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

Para su mejor comprensión a continuación elaboraremos un ejemplo:

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